La asociación ciudadana OTRO CASTRO ES POSIBLE se ha dirigido a la CROTU (Comisión Regional de Urbanismo y Ordenación del territorio) denunciando la ilegalidad del Plan especial de Protección Ecológica del Monte Cueto, por permitir la construcción de dos depósitos de agua, que según la asociación no pueden ser objeto de un plan especial de protección ecológica.
Miembros de Otro Castro han expresado su malestar por el hecho de que un plan especial tan importante como este haya pasado por pleno, y haya sido aprobado por unanimidad sin ningún tipo de cuestionamiento, ni por el gobierno tripartito ni por la oposición. Se da la circunstancia de que el Plan especial ha sido aprobado sin que haya informe jurídico, ni del secretario, ni del interventor, y las alegaciones que se presentaron tras la aprobación inicial han sido contestadas por el propio equipo redactor del plan especial. En el escrito se denuncia también el incumplimiento además del Plan general del Plan de Ordenación del Litoral, plan que califica el Monte Cueto como AREA DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.
Otro Castro denuncia en su web, en un extenso artículo que incluye varias fotografías de la zona, que los depósitos del Monte Cueto, son la consecuencia del urbanismo especulativo que ha venido fraguándose en la zona sur del Monte Cueto: la zona de la Loma, el SUNP-3, el SUNP-4, el SUNP-7, y el ya avanzado SUNP-12, plan parcial que albergará la urbanización San Pelayo promovida por Sacyr Vallerhermoso.
La asociación ciudadana dice no estar de acuerdo que el coste de los depósitos, cerca de 300.000 € a cargo del Ayuntamiento, tengan que soportarse por todos los ciudadanos cuando en realidad van dirigidos a sufragar los gastos de urbanización de unos promotores que ya se han beneficiado de recalificaciones millonarias.
Reproducimos el escrito de denuncia, y emplazamos a aquellos que quieran ampliar la información una visita a la web de la asociación en http://www.otrocastro.com/modules/news/article.php?storyid=71
A LA COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.
D. Javier San Sebastián Hurtado, con DNI 30624767, en representación de la Asociación Ciudadana Otro Castro es Posible, en su calidad de presidente, con domicilio a efectos de notificaciones en Castro Urdiales, en calle Leonardo Rucabado, 17 2º, comparece y como mejor proceda en derecho, DICE:
Que mediante el presente escrito, una vez aprobado provisionalmente el Plan Especial de Protección Ecológica del Monte Cueto, estando pendiente la aprobación definitiva, previo dictamen de la CROTU, y siendo la asociación Otro Castro Es Posible parte interesada en el procedimiento según los preceptuado en la ley 30/1992, además de haber presentado alegaciones dentro del periodo de información pública al que fue sometido el citado Plan Especial una vez aprobado inicialmente, quiere manifestar lo siguiente:
Que el Ayuntamiento de Castro Urdiales ha aprobado un Plan Especial de Protección Ecológica que no puede contemplar como objetivo la construcción de dos depósitos de agua sobre las faldas del propio monte, pues tales objetivos no tiene nada que ver con la protección ecológica, y además, tales objetivos ponen en entredicho la protección ecológica en cuanto que introducen en le Monte Cueto usos que contravienen la calificación que el Plan General da al área afectada, es decir, la de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ecológica, en cuanto que los depósitos de agua no pueden considerarse un uso compatible con el ocio, la cultura o el deporte, ni tampoco pueden considerarse como usos “vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, así como las construcciones vinculadas que, conforme al Plan Especial de iniciativa local que se apruebe, quepa justificadamente realizar en tales suelos”, expresión esta última que no puede ser un cajón de sastre en la que quepa cualquier edificación o construcción, pues si así fuera dejaría de tener sentido hablar de “suelo no urbanizable protegido”.
Que de acuerdo con el art. 112 de las Normas Urbanísticas Regionales se entiende por construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas al servicio de obras públicas e infraestructuras, “las construcciones, instalaciones y edificaciones que sirven a las obras públicas o infraestructuras a través de una vinculación funcional directa y con un carácter subordinado o accesorio alas mismas, comprendiendo en las áreas adyacentes a la red de comunicaciones y transportes y edificaciones ligadas a las zonas de descanso y estacionamiento, al auxilio y atención médica de urgencia, al pesaje de vehículos, alas paradas de autobuses así como todas aquellas con fines auxiliares y complementarios”, por lo que, de acuerdo con las NUR no podemos englobar la construcción de dos depósitos de agua como obras comprendidas en tales supuestos (de la misma forma que si deberíamos entender como construcción vinculada al un servicio, el paso de una tubería de suministro de agua, por ejemplo, por un suelo calificado como SNU-EPE). Tampoco caben los depósitos de agua en los supuestos previstos en los arts. 113 y 114 de las NUR.
Que el hecho de que la figura de Plan Especial, utilizada para construir dos depósitos de agua en el Monte Cueto, queda desvirtuada como instrumento para la protección ecológica lo confirma el hecho de que en la resolución de 11 de agosto de Junta de Gobierno Local, en el punto del orden del día referido a la aprobación provisional del Plan Especial del Monte Cueto, y en el que se da cuenta de las tres alegaciones presentadas, se dice. “Por la Comisión se propone que se conteste de inmediato a estas alegaciones con la finalidad principal de construir los dos depósitos de agua que se precisan para el abastecimiento de varios desarrollos urbanísticos del entorno”:
Que en el Estudio Económico y Financiero se estima que las obras de urbanización costarán cerca de 222.000 € (precios de 2004), coste que repercutirá exclusivamente en el Ayuntamiento de Castro Urdiales (pág. 38 de la memoria del P. E.) a pesar de que según reconoce el propio Ayuntamiento el objeto de los dos depósitos es el abastecimiento de agua de los desarrollos urbanísticos del entorno.
Que el Plan de Ordenación del Litoral califica el Monte Cueto de Castro Urdiales como AIP (Área de Interés Paisajístico) hecho que no ha sido tenido en cuenta ni en la memoria del Plan Especial, ni en los informes técnicos, ni en las resoluciones que obran en el expediente, es decir, el planificador ha resuelto el expediente sobre la base que la calificación del suelo es la de SNU-EPE según el P. G., obviando un hecho tan relevante como es el que el POL califica el área objeto del Plan Especial como AIP, hecho que debe tenerse en cuenta en la medida de que el POL, y en especial las normas del título II, son normas directamente aplicables a tenor de la disp. transitoria 1ª de la ley de Cantabria 2/2004.
Que a tenor de los usos autorizable previstos en el art. 33 del POL que regula las AIP, y de los usos autorizables con carácter general del art. 28, no cabe contemplar entre tales usos la construcción de depósitos de agua.
Que las tres alegaciones presentadas a la aprobación inicial de este plan especial han sido contestadas por los arquitectos Josefa Martínez Goiri y Gregorio León Menéndez, autores de el Plan Especial de Protección Ecológica del Monte Cueto, es decir, no han sido contestada por funcionarios al servicio de la administración pública, contraviniendo con ello el art. 92.2 de la ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local que obliga a que sean funcionarios públicos los encargados del asesoramiento legal preceptivo, e infringiendo asimismo principios como el de igualad de armas, y el de garantizar que en la contestación a las alegaciones presentadas en el periodo de información pública se hagan con objetividad, imparcialidad e independencia.
Que en el expediente para la aprobación provisional de este Plan Especial se incluyen informe de la técnico del departamento municipal de medio ambiente (en relación al Informe de Impacto Ambiental) y sucinto informe de la Ingeniero de Caminos del Ayuntamiento, informes técnicos ambos, por lo que este expediente no incluye el preceptivo informe del secretario, y en su caso el del interventor, informe preceptivo a tenor del art. 173.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/1986) pues se trata de materia, la aprobación provisional del Plan Especial, que exige mayoría especial (art. 47.3 del la ley 7/1985); no existe pues informe jurídico en la tramitación de este plan especial, ni en ninguno de los informes técnicos, se menciona la legislación aplicable, por lo que la corporación adoptó su decisión sin tener en cuenta estos aspectos esenciales regulados.
Que las alegaciones no han sido contestadas por el Pleno, ni han sido notificadas a las partes interesadas, entre ellas a nuestra asociación.