Podemos Castro Urdiales ha registrado el siguiente escrito que dirige a todos los partidos políticos con representación municipal. En dicho escrito propone que se debata en el pleno una moción para la modificación de la ordenanza fiscal del servicio de abastecimiento de agua potable.
"Podemos Castro Urdiales, presenta a los grupos políticos de este Ayuntamiento para que lleven al Pleno, para su debate y posterior aprobación, la siguiente moción sobre las preceptivas consecuencias de la sentencia del TS 5037/2015 de 23/11/2015 y, en concreto, de modificación de la Ordenanza Fiscal del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sentencia del Tribunal Supremo 5037/2015 de 23/11/2015 (rec. 4091/2013), mantiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional –STC 185/1995- y del Tribunal Supremo anteriores a la Ley General Tributaria del 2003, reiterando con rotundidad lo que ya sostenía el TS en su sentencia 8015/2009 (rec. 4089/2003), de 20/07/2009, de que el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa (art. 20.4.t) LHL).
La importancia de esta sentencia radica en que el TS se pronuncia sobre hechos posteriores a la aprobación de la ley 2/2011 de Economía Sostenible, que modificó el art. 2.2 apartado a) de la Ley General Tributaria, suprimiendo su párrafo segundo donde se definía lo que debía de entenderse por actividades o servicios prestados en régimen de derecho público, lo que ha sido objeto de manipulación jurídica del lobby del agua para sostener un supuesto poder tarifario de las mercantiles del agua, que ahora desbarata el Tribunal Supremo.
El TS vuelve a reiterar que el servicio de suministro y distribución de agua potable, debe ser objeto de una tasa (art. 20.4.t LHL). Y que no importa que el servicio público de suministro de agua potable sea prestado mediante concesión o por sociedad pública. Las contraprestaciones que satisface el usuario del servicio de suministro de agua potable deben ser calificadas siempre como tasas, con independencia de la modalidad de gestión empleada.
Lo que no podía ser de otra forma siendo el derecho al agua potable y al saneamiento “un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” (Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas), y estando definido en nuestra normativa del Estado español el abastecimiento domiciliario de agua potable como un servicio público esencial, según el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Pero la trascendencia de esta jurisprudencia del TS va más allá de la necesaria calificación de la naturaleza jurídica de las tarifas del agua como tasas en la Ordenanza fiscal del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua potable, tal como ya figura en este ayuntamiento, ya que como consecuencia de que las prestaciones a pagar por los usuarios del servicio del agua sean tasas, es decir tributos, es la del art. 31.3 de la Constitución Española, y es que tales prestaciones públicas deben establecerse y regularse con arreglo a la ley, por lo que deben considerarse nulas y sin aplicación todas las disposiciones administrativas municipales que se opongan a lo establecido respecto a las tasas en las leyes, tal como rotundamente lo explica el TS en su sentencia 8294/2009, de 12/11/2009:
“De admitirse las tesis de las partes recurrentes, habría que concluir que las categorizaciones y declaraciones realizadas por las Corporaciones locales en sus propios actos prevalecen sobre lo dispuesto en las Leyes, de manera que la eventual firmeza de aquéllos determinaría la imposibilidad de hacer valer lo establecido en éstas.
La Administración no puede, mediante un acto administrativo, modificar la naturaleza jurídica de un tributo. Por otro lado, el pliego de condiciones y el contrato de concesión sólo regulan las relaciones entre el concesionario y el Ayuntamiento”.
Por lo tanto, sentado con rotundidad por el TS que la calificación jurídica de las tarifas del servicio domiciliario de agua potable son tasas, es preciso extraer sus consecuencias, adecuando la cuantía de las tarifas, su control y transparencia y el procedimiento cobratorio de los recibos a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En consecuencia, se presenta al Pleno del Ayuntamiento de Castro Urdiales, para su debate y aprobación, los siguientes:
ACUERDOS
1.- Instar al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales, a que ordene la realización de una revisión de los importes las tarifas vigentes del agua para asegurar el cumplimiento del art. 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales – TRLRHL-, de que el importe de las tasas por la prestación del servicio no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, para lo que tendrán que ser fiscalizados por la Intervención municipal los preceptivos informes técnico-económicos de costes.
2.- Instar al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales, como formador del Presupuesto, a que ordene la inclusión en el Presupuesto 2017 de los ingresos y gastos del servicio del agua por ser de imperativo constitucional (art. 134 CE).
3. Instar al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales a que inicie, con carácter urgente, el procedimiento para la modificación del Reglamento de Abastecimiento de Agua Potable, regulándose un nuevo procedimiento cobratorio de los recibos impagados mediante su adecuación a la Ley general Tributaria y Reglamento de Recaudación, eliminando del mismo la posibilidad de realizar cortes de suministro por impago, especialmente de las familias insolventes acogidas a emergencia social municipal, que deberán verse libres incluso del procedimiento de apremio.
4.- Instar al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Castro Urdiales a que por el Ayuntamiento se apruebe el protocolo de tramitación del cobro de los recibos del agua, al ser la aprobación de los padrones cobratorios competencia exclusiva de la Alcaldía o Junta de Gobierno Local, previa fiscalización de la Intervención municipal, sin la que resulta ilegal la puesta al cobro de los recibos. Asimismo, la liquidación recaudatoria de tales padrones también habrá de ser aprobada por la Alcaldía o Junta de Gobierno Local, y los recibos impagados ser depositados en los servicios municipales de recaudación ejecutiva.
5. Instar al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castro Urdiales, a que comunique a la empresa concesionaria ASCAN el contenido de los acuerdos aprobados.
Petición que resulta de imperativo legal, por lo que debe ser aprobada por el Ayuntamiento y aplicada a la mayor brevedad posible por la mercantil, mediante los Convenios que fueran precisos, para no seguir incurriendo en la nulidad absoluta del cobro de los recibos según el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –LRJPAC-.
En Castro Urdiales , a 27 de Noviembre de 2016."